Cuando una empresa entra en concurso, el administrador quiere saber si va a pagar con su patrimonio. Dos sentencias de julio de 2026 dan dos respuestas opuestas. En Tarragona, la Audiencia confirmó la condena solidaria de tres administradores a cubrir 1.507.588,98 euros. En Barcelona, mantuvo el concurso culpable de seis sociedades del grupo hotelero HUSA y dejó sin efecto la condena de su administrador a pagar 579.150,92 euros. La diferencia no está en la culpa. Está en el vínculo entre la conducta y el agujero, y en quién tenía que probarlo.
Culpable no significa pagar
El artículo 456 de la Ley Concursal permite condenar a los administradores declarados afectados a cubrir el déficit, total o parcialmente, cuando la sección de calificación se abre o reabre por la liquidación. Pero solo «en la medida que» la conducta que llevó al concurso culpable «hubiera generado o agravado la insolvencia». Hay déficit cuando los créditos reconocidos superan lo que vale la masa activa según el inventario de la administración concursal.
Las dos sentencias lo repiten. La condena no es una consecuencia automática del concurso culpable. Hay que unir la conducta que fundó la calificación con el agujero y decir cuánto aportó, aunque sea de forma estimativa. Ahí se decidieron los dos casos.
Tarragona. Impagos desde 2010, concurso en 2018 y tres ejercicios sin libros
La SAP T 990/2026, de 1 de julio, resuelve el caso de una sociedad que dejó de pagar de forma generalizada en 2010, con deudas con Hacienda y la Seguridad Social, y no pidió el concurso hasta marzo de 2018. La sentencia recoge un pasivo concursal de 3.209.438,42 euros frente a un activo estimado de 1.579.866,61. Además, no había libros contables de los ejercicios 2015, 2017 y 2018.
La falta de contabilidad bastaba por sí sola para el concurso culpable, y el retraso de casi ocho años lo reforzaba. La condena al déficit exigía algo más. La regla general exige que quien pide la condena justifique en qué medida la conducta agravó la insolvencia, aunque sea de forma estimativa. Pero la Audiencia admite que, cuando es la propia conducta la que impide conocerlo, la carga puede desplazarse a quien la causó, y aquí lo hizo. Sin libros era imposible reconstruir la evolución económica de esos tres ejercicios, así que las consecuencias de esa imposibilidad las soportan los administradores. Eran mancomunados y todos debían acordar la solicitud del concurso, por eso responden solidariamente.
El recurso sostenía que no había déficit porque el incremento del pasivo, 1.507.588,98 euros, era inferior al valor del activo, 1.579.866,61. Pero esas dos cifras no miden lo mismo. El déficit compara el activo con todos los créditos, no con lo que creció la deuda. Con el pasivo y el activo que recoge la sentencia, la diferencia es de 1.629.571,81 euros, aunque la Sala no fija esa cifra como déficit. Y la condena coincide al céntimo con lo que el propio recurso daba como incremento del pasivo.
HUSA. Culpable en seis sociedades, sin condena al déficit
La SAP B 6469/2026, de 23 de julio, de la Sección 15ª de Barcelona, trata del grupo HUSA, que funcionaba con caja única. La administración concursal situó la insolvencia el 18 de febrero de 2016, cuando quedó firme el convenio de la sociedad cabecera, días después de los de HUSA 2 y Jagoe. Los convenios solo afectaban al crédito ordinario. El crédito público, de más de 41 millones de euros, quedó fuera, y la refinanciación con Hacienda y la Seguridad Social nunca se cerró. Las demás sociedades no pidieron el concurso hasta 2021.
La Sala mantuvo el concurso culpable de seis sociedades. Inventarios y listas de acreedores que no reflejaban la realidad, alzamiento de bienes en HITG y retraso en la solicitud en cuatro. Y una irregularidad contable que es el espejismo de manual. Entre 2018 y 2020 las sociedades mantuvieron en balance créditos e inversiones frente a otras sociedades del grupo, en algunos casos casi todo su activo, sin registrar ningún deterioro, cuando el grupo llevaba años insolvente y había dejado prácticamente de operar. Según la administración concursal, bien contabilizado, varias habrían estado en causa de disolución; en el caso de Soljugas, la sentencia lo sitúa al cierre de 2018. El principio de empresa en funcionamiento no sirvió de excusa.
El administrador mantuvo cinco años de inhabilitación. Pero la condena a pagar 579.150,92 euros cayó. La administración concursal la había calculado con lo que el administrador recibió de varias sociedades del grupo entre 2016 y 2019. La Sala la desmontó por partes. Los 532.400,92 euros procedían de Jagoe, cuya reapertura del concurso se declaró fortuita. El resto venía de otras sociedades, pero esos pagos no eran ninguna de las conductas por las que se declaró culpable su concurso, de modo que no podían fundar la condena del artículo 456. El dinero salió, pero no estaba unido a la conducta que se reprochaba.
También se discutió la fecha. El recurso llegó a decir que la insolvencia venía de 2013, para apoyarse en una calificación anterior como fortuito. La Sala lo aprovechó en sentido contrario, porque el propio recurrente no discutía que en 2016 ya fueran insolventes. Y no apreció ese retraso en las dos sociedades constituidas en torno a esa fecha, HUSA Fénix en enero de 2016 y HITG en octubre, porque no se podía afirmar que incumplieran el deber de pedir el concurso desde febrero de 2016.
Las dos preguntas que deciden la factura
Leídas juntas, las dos sentencias reducen la condena al déficit a dos preguntas económicas.
La primera, desde cuándo era insolvente la sociedad. El artículo 5 da dos meses desde que se conoció o se debió conocer la insolvencia actual, y un balance con activos no basta para descartarla. La fecha sale de la tesorería mes a mes, de qué pagos exigibles se atendían y con qué dinero, y de cuánto valían de verdad los activos que figuraban en las cuentas. Y se fija sociedad por sociedad, aunque haya grupo.
La segunda, cuánto creció el déficit por la conducta que fundó la calificación. No basta con señalar dinero que salió. La forma más sólida de responder es comparar el déficit real con el que habría habido sin esa conducta y explicar la diferencia con un método que aguante la contradicción. Se parece mucho al razonamiento de un cálculo de lucro cesante, con el escenario hipotético en el lugar del negocio perdido.
Las dos preguntas tienen una condición previa. Con contabilidad, se discuten con números. Sin ella, como en Tarragona, si la falta de libros impide conocer cuánto aportó la conducta, la carga de probar que aportó menos de lo reclamado puede pasar a los administradores, y sin libros eso es casi imposible.
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