Un letrado necesita una cifra pericial en su procedimiento. Tiene dos caminos: encargar el dictamen a un perito de parte y aportarlo con la demanda, o pedir que un perito judicial lo emita. Cada camino tiene sus reglas de nombramiento, sus obligaciones y su régimen de pago.

Este artículo resume ambas vías conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los documentos que las atraviesan, desde la aceptación del cargo hasta la tasación de costas.

Diferencia entre perito judicial y perito de parte

El perito de parte lo contrata y lo paga una de las partes, que aporta su dictamen con la demanda o la contestación (art. 336 LEC). El perito judicial lo designa el tribunal a instancia de parte, mediante el procedimiento de listas (art. 341 LEC), y lo pagan las partes que lo solicitan mediante provisión de fondos (art. 342.3 LEC).

Perito de partePerito judicial
Quién lo encargaLa parte, por contrato privado con el peritoEl tribunal, atendiendo al acuerdo de las partes solicitantes o al procedimiento del art. 341 LEC
Quién pagaSu cliente, según presupuestoQuien solicita el dictamen, sin perjuicio de las costas y de la asistencia jurídica gratuita
Condición procesalPrueba de parte, sujeta a contradicciónDictamen sujeto a contradicción y a valoración judicial conforme a la sana crítica
Obligación claveObjetividad aunque pague el clienteAceptación, juramento del 335.2 LEC y plazo del encargo

Cómo se nombra al perito judicial

La designación corresponde al tribunal. Si las partes solicitantes acuerdan que el dictamen lo emita una persona o entidad determinada, el tribunal lo acordará conforme al art. 339.4 LEC. Sin acuerdo, se aplica el art. 341: se solicitan listas a los colegios profesionales o, en su defecto, entidades análogas, así como a las academias e instituciones previstas legalmente; la primera designación de cada lista se realiza por sorteo y las siguientes por orden correlativo. El art. 341.2 contempla listas de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas cuando se designa a personas sin título oficial. Como regla general, la designación judicial se solicita en la demanda o la contestación, con las excepciones de los arts. 339.2 y 339.3. El plazo de cinco días desde la contestación corresponde a la designación judicial, no a la solicitud.

El letrado de la Administración de Justicia comunica la designación y requiere al perito para que manifieste en dos días si acepta. Si acepta, se efectúa el nombramiento y presta el juramento o promesa del art. 335.2 en la forma que se disponga, conforme al art. 342.1 LEC. Al emitir el dictamen, todo perito debe manifestar bajo juramento o promesa de decir verdad que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, considerando lo favorable y lo perjudicial para cualquiera de las partes y conociendo las sanciones penales por incumplimiento.

Abstención, rechazo por justa causa, recusación y tacha

El perito designado judicialmente debe abstenerse cuando concurra una causa legal, conforme al art. 105 LEC. La justa causa que impida aceptar debe ser considerada suficiente por el letrado de la Administración de Justicia, según el art. 342.2. La recusación y la tacha son mecanismos distintos: el art. 124 regula la recusación de los peritos designados por el tribunal mediante sorteo; los dictámenes aportados por las partes están sujetos a tacha conforme a los arts. 343 y 344. Las causas del art. 343 incluyen parentesco, interés en el asunto, dependencia o relaciones de intereses, amistad íntima o enemistad y circunstancias acreditadas que menoscaben la consideración profesional.

La tacha no invalida el dictamen por sí sola. Conforme al art. 344 LEC, cualquier parte interesada puede contradecirla aportando documentos; si menoscaba la consideración profesional o personal del perito, este puede pedir que el tribunal declare al término del proceso que carece de fundamento. El tribunal tiene en cuenta la tacha y su contradicción al valorar la prueba conforme a la sana crítica. Documentar fuentes, hipótesis y cálculos facilita ese examen, aunque no elimina una causa de tacha ni garantiza el valor probatorio.

Cómo se paga a un perito

El perito de parte cobra de su cliente, con presupuesto cerrado por contrato: alcance, plazo y honorarios por escrito antes de empezar.

El dictamen judicial se paga por quien lo solicita, sin perjuicio de las costas; si ambas partes solicitan y aceptan un único perito en el supuesto del art. 339.2 LEC, los honorarios se abonan por mitad. Según el art. 342.3, el perito puede solicitar provisión de fondos dentro de los tres días siguientes al nombramiento, acompañando un presupuesto de su futura factura. El letrado de la Administración de Justicia decide por decreto y ordena a quienes propusieron la prueba y no tengan justicia gratuita depositar la cantidad fijada en cinco días. La falta de depósito exime de emitir el dictamen. Terminada la prueba, se presenta factura o minuta, sometida al trámite de impugnación por honorarios excesivos que proceda; firme la resolución, se realiza el pago. La eventual inclusión en costas se rige por los arts. 241 a 246, y los créditos pueden reclamarse sin esperar al final del proceso, conforme al art. 241.2.

La asistencia pericial gratuita está prevista en el art. 6.6 de la Ley 1/1996: se presta prioritariamente con medios públicos y, excepcionalmente, mediante técnicos privados en los supuestos legales y por resolución judicial motivada. En el ámbito del RD 141/2021, el técnico remite previamente una previsión del coste a la Gerencia territorial competente para su aprobación; se entiende aprobada si no formula reparos en un mes. La minuta debe ajustarse a esa previsión. En territorios con competencias transferidas debe comprobarse la normativa aplicable.

En lo penal: otra pieza, mismos principios

La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula el informe pericial en sus arts. 456 y siguientes. Durante la instrucción, el órgano judicial puede acordar la pericia y nombrar peritos; también existen intervenciones periciales de parte, como las previstas en el art. 471, y proposición de peritos para el juicio oral conforme al art. 656. La designación y la intervención dependen del procedimiento y de la fase procesal.

Qué mirar al encargar un dictamen económico

  • Especialidad exacta del asunto: no vale el economista genérico para un conflicto de valoración
  • Método explicado por escrito: hipótesis, fuentes y cálculos reproducibles
  • Experiencia procesal: dictámenes defendidos en contradicción, no solo informes para el cliente
  • Independencia declarada: conflictos pasados con las partes, comunicados antes de aceptar
  • Precio y alcance cerrados por escrito, con qué incluye la ratificación

Referencias legales

  • Arts. 335, 336 y 339 LEC — Objetividad, aportación de dictámenes de parte y solicitud de designación judicial
  • Arts. 340 y 341 LEC — Condiciones de los peritos y procedimiento de designación judicial
  • Arts. 105, 124 a 128, 342.1 y 342.2, 343 y 344 LEC — Abstención, recusación, aceptación, justa causa y tacha; arts. 346 a 348: emisión, intervención y valoración del dictamen
  • Arts. 339.2, 342.3 y 241 a 246 LEC — Pago del dictamen, provisión de fondos, factura final, reclamación de créditos y tasación e impugnación de costas
  • Art. 6.6 de la Ley 1/1996; arts. 1, 51 y 52 del RD 141/2021 — Asistencia pericial gratuita y régimen económico; arts. 456 y siguientes, 471 y 656 LECrim: pericia penal
Servicio Pericial Relacionado

Peritaje Económico para Despachos de Abogados

Colaboración con despachos → | Contra-informe pericial: artículo 34 →

¿Necesitas un dictamen económico con alcance y honorarios cerrados?

Envía la materia, la fase procesal y la documentación disponible. Tras el primer contacto confirmamos el alcance, el presupuesto y el plazo.

Solicitar preanálisis