«Pocas cosas hay tan absolutamente excitantes como ganarle a Hacienda sin tener razón.» La frase la pronuncia el catedrático Manuel Guerra Reguera en su ponencia, y describe una verdad incómoda del procedimiento tributario. Incluso cuando el fondo no se puede ganar (te han pillado, y pretender lo contrario es regalar tiempo), el expediente sigue teniendo un campo de batalla.

Pero el fondo no es la única vía. Una comprobación limitada tiene un plazo máximo de seis meses; si vence sin resolución expresa notificada, el procedimiento termina por caducidad. Esa vía se trabaja sobre el calendario, con el expediente como prueba.

Aquí va cómo se calcula ese plazo, qué papel juegan las ampliaciones y qué significa exactamente que el procedimiento caduque.

La regla de los seis meses y tres formas de terminar

El plazo máximo de duración de la comprobación limitada es de seis meses (art. 104 LGT). El procedimiento termina de tres formas (art. 139 LGT). La primera es la resolución expresa, con liquidación o con la manifestación de que no procede regularizar. La segunda es la caducidad, si vence el plazo sin resolución notificada. La tercera es el inicio de una inspección que incluya el mismo objeto.

El cómputo arranca con la notificación del escrito de inicio. Cuando la notificación es electrónica, obligatoria o expresamente elegida, se entiende practicada al acceder el obligado a su contenido y, si no accede, se tiene por rechazada al transcurrir diez días naturales desde la puesta a disposición (art. 43.2 de la Ley 39/2015). El acceso efectivo fija el dies a quo; conservar ambos justificantes (puesta a disposición y acceso) es la primera tarea documental del expediente.

Conviene distinguir dos relojes. Uno es el del cómputo del plazo, que corre desde la notificación del inicio, con las exclusiones legales del art. 104.2 LGT. El otro es el de la obligación de notificar la resolución, que se entiende cumplida con el intento válido de notificación con texto íntegro, en electrónico, con la mera puesta a disposición (art. 43.3 de la Ley 39/2015). Que la resolución se abra después del sexto mes no demuestra por sí sola la caducidad, porque hay que revisar cuándo se cumplió la obligación de notificar.

Qué significa exactamente la caducidad

La caducidad cierra el procedimiento sin liquidación. Pero conviene saber lo que no es. No equivale a la prescripción de la deuda, y no impide que la Administración inicie de nuevo el procedimiento dentro del plazo de prescripción (art. 139.1.b LGT). Las actuaciones del procedimiento caducado pierden, además, su eficacia interruptiva de la prescripción (art. 104.5 LGT). Lo que caducó no continúa; el asunto puede reabrirse, y el expediente anterior puede conservar valor probatorio bajo condiciones que conviene examinar.

Por eso la caducidad no es un premio automático, sino una comprobación de calendario que exige revisar el cómputo legal (cada dilación que se incluye y cada una que no) y la forma en que el procedimiento terminó. Para acreditarla hacen falta las fechas completas del expediente, con las que suele ser más barato pelear esta batalla que la del fondo del asunto.

La ampliación y su límite en la STS 494/2023

Las ampliaciones de plazo complican el cómputo, y aquí hay jurisprudencia reciente que conviene leer con precisión. La STS 494/2023, de 19 de abril de 2023 (rec. 5540/2021), resolvió un supuesto de ampliación automática (concedida por silencio al no denegarse expresamente) del plazo para aportar documentación (arts. 87.4 y 91 del Reglamento General de Gestión e Inspección), y el tribunal descartó sumar esa ampliación al plazo de duración como dilación.

El alcance de la doctrina es concreto. Habla de una ampliación automática de un trámite documental, no de una regla universal para cualquier ampliación. El efecto de cada ampliación sobre el plazo máximo depende del trámite ampliado y de cómo se concedió. Por eso el expediente se trabaja con calendario, con cada dilación anotada, con su fecha y su base legal, porque solo esa cronología permite saber qué cuenta y qué no.

Cómo se revisa en la práctica

Cuando llega un expediente de comprobación limitada, la revisión del plazo sigue siempre el mismo método. Primero, fijar el dies a quo con los justificantes de la notificación del inicio. Segundo, reconstruir el calendario completo, con cada trámite, cada ampliación concedida y su fundamento. Tercero, comprobar las exclusiones legales de cómputo, el art. 104.2 LGT las enumera. Y cuarto, contrastar cómo terminó, si por resolución expresa, caducidad o absorción por una inspección.

La decisión táctica (reclamar la caducidad, esperar la liquidación para recurrir, o ambas cosas en qué orden) se toma con el letrado, caso por caso. El perito aporta la cronología verificable y la cuantificación, mientras que la estrategia procesal no se decide en un artículo.

La base doctrinal de estas líneas procede de la ponencia pública del catedrático Manuel Guerra Reguera, Estrategias de defensa en una comprobación limitada y en un procedimiento sancionador (MAGUESDE, vídeo íntegro en YouTube). Su aplicación a expedientes concretos es el trabajo de este despacho.

Criterio para el letrado

  • Fechar el dies a quo con justificantes, en electrónico con acceso y puesta a disposición
  • Anotar cada ampliación con su trámite y su fundamento, porque su efecto sobre el plazo máximo depende del caso
  • Revisar las exclusiones de cómputo del art. 104.2 LGT antes de calcular
  • Recordar que la caducidad permite un nuevo inicio dentro de la prescripción, y documentar el calendario también para ese escenario
  • Si el procedimiento terminó por inspección que absorbió el objeto, revisar si esa absorción fue correcta

Referencias legales

  • Arts. 136-140 Ley General Tributaria · Régimen de la comprobación limitada
  • Arts. 104 y 139 Ley General Tributaria · Plazo máximo de duración y formas de terminación
  • Arts. 104.2 y 104.5 Ley General Tributaria · Cumplimiento de la notificación y pérdida de eficacia interruptiva
  • Arts. 43.2 y 43.3 de la Ley 39/2015 · Notificación electrónica, con acceso, rechazabilidad y cumplimiento por puesta a disposición
  • STS 494/2023, de 19 de abril de 2023 (rec. 5540/2021) · La ampliación automática del plazo para aportar documentación no suma como dilación
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