Ejemplo hipotético: un dictamen cuantifica en 90.000 euros el daño por un contrato incumplido. La sentencia estima el principal. Nadie pidió bien los intereses: ni el pactado ni el legal que correspondiera. Sobre el papel, la reclamación ganó. En la cuenta de resultados, cobró menos de lo que le debían.

Los intereses son la partida que nadie calcula con la misma disciplina que el daño. Este artículo explica qué dice el art. 1108 Código Civil, cuándo proceden y cómo se presentan en un dictamen.

Qué dice el art. 1108

En una deuda dineraria en mora, salvo pacto contrario, la indemnización se calcula con los intereses convenidos o, subsidiariamente, con el interés legal del dinero. Son los intereses moratorios: el precio de tener el dinero de otro en el bolsillo sin pagar por él.

Vencida, líquida y exigible

La doctrina y los tribunales manejan habitualmente tres comprobaciones para los intereses moratorios: que la deuda esté vencida, líquida y exigible. Estas tres comprobaciones ordenan el expediente; no sustituyen el análisis jurídico de la mora conforme al art. 1100 CC.

  • Vencida: llegó el momento de pagar pactado o el que resulte del contrato
  • Líquida: determinada o determinable; sobre una cantidad incierta, el interés discute cuándo arranca y sobre qué
  • Exigible: no hay causa de retención o excepción que legitime no pagar

La calificación de cada condición es jurídica y corresponde al tribunal. El dictamen puede calcular con escenarios: qué produce cada fecha de inicio plausible, para que la discusión procesal tenga cifras a la vista.

Intereses y lucro cesante: partidas distintas

El error más caro de este terreno es mezclar partidas. Los intereses del 1108 compensan la privación del dinero por el retraso. El lucro cesante es la ganancia dejada de obtener por el hecho dañino. Son conceptos distintos y conviene reclamarlos por separado, con sus requisitos propios. El perito debe considerar tanto los elementos favorables como los desfavorables para cualquiera de las partes.

Hay un puente entre ambos que exige cuidado: un rendimiento financiero frustrado puede plantearse como lucro cesante con prueba de su realidad, causalidad y cuantía. Su compatibilidad con los intereses requiere análisis jurídico y evitar indemnizar dos veces el mismo perjuicio.

Intereses de demora en operaciones comerciales (Ley 3/2004)

Entre empresas y profesionales, el régimen cambia: la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad comprende los pagos por bienes o servicios entre empresas —incluidos profesionales— y con la Administración, y excluye consumidores, indemnizaciones por daños y deudas concursales. El impago al vencimiento genera intereses de demora sin requerimiento, con la mora automática del art. 5, siempre que el acreedor haya cumplido sus obligaciones y sin perjuicio de que el deudor acredite que no responde del retraso (arts. 5 y 6). Entre empresas rige el pacto válido; subsidiariamente, el tipo BCE de la última operación principal de financiación anterior al semestre, más ocho puntos porcentuales (art. 7), aplicando el tipo de cada semestre de devengo. El art. 8 reconoce 40 euros por costes de recobro sin petición expresa y los costes acreditados que excedan esa cantidad.

Para el dictamen, la consecuencia es práctica: identificar el régimen aplicable antes de calcular. El interés legal del 1108, el pactado y el de la ley de morosidad producen cifras distintas sobre la misma deuda.

Cómo se presentan en el dictamen

  1. Partida separada. Fuera del daño principal, con su propia línea de cálculo.
  2. Fecha de inicio justificada. Documentar el requerimiento judicial o extrajudicial, o la excepción aplicable del art. 1100 CC, incluida su regla sobre obligaciones recíprocas; calcular escenarios si existe controversia.
  3. Tipo con norma identificada. Pactado, legal o de morosidad, con el precepto citado y el valor del tipo en cada periodo.
  4. Cálculo día a día verificable. Capital, tipo y días, reproducible por la parte contraria.
  5. Coherencia con el daño. Sin doble contabilidad entre intereses y lucro cesante.

Cinco errores con los intereses

  1. No pedirlos, o pedirlos sin identificar el régimen aplicable
  2. Calcular el interés legal sobre una deuda no líquida sin razonar el inicio
  3. Duplicar un mismo perjuicio mediante intereses y lucro cesante
  4. Aplicar el interés de la ley de morosidad fuera de las operaciones comerciales
  5. Presentar el cálculo sin desglose de periodos y tipos

Referencias legales

  • Art. 1108 Código Civil — Intereses en deudas dinerarias en mora
  • Art. 1100 Código Civil — Constitución de la mora
  • Arts. 3, 5, 6, 7 y 8 Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad — Ámbito, devengo, requisitos, tipo y costes de cobro
  • Art. 1106 Código Civil — Ganancia dejada de obtener como parte de la indemnización
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